Tanto las corporaciones (también llamadas asociaciones) como las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. En Chile, ambas comparten un mismo marco normativo principal: se rigen por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil y por la Ley N° 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública.
El artículo 545, inciso 1° del Código Civil, define a la persona jurídica como «una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente». Asimismo, el inciso 2° del mismo artículo 545 aclara que las corporaciones de derecho privado se llaman también «asociaciones».
Sin embargo, aunque comparten esta naturaleza y la prohibición absoluta de repartir utilidades, existen diferencias estructurales fundamentales entre ambas consagradas en la propia ley:
1. El Elemento Central: Personas vs. Patrimonio
La diferencia más importante entre una corporación y una fundación no radica en sus fines u objetivos, sino en el elemento básico que les da origen, tal como lo señala la ley:
- La Corporación: Nace a partir de la unión estable de una pluralidad de personas. El artículo 545, inciso 3° del Código Civil señala textualmente que «Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados». Lo que le da vida es el grupo humano.
- La Fundación: Existe a partir de la afectación o destinación de un patrimonio. El mismo artículo 545, inciso 3° del Código Civil la define indicando que se forma «mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general». Su elemento vital no son las personas, sino los bienes aportados por el fundador.
2. Gobierno y Toma de Decisiones
La forma en que se gobiernan y dirigen internamente también es sustancialmente distinta en nuestra legislación:
- En la Corporación: Se gobierna mediante la voluntad de sus asociados, la cual se manifiesta a través de la Asamblea General. El artículo 550, inciso 3° del Código Civil establece expresamente que «La voluntad de la mayoría de la asamblea es la voluntad de la corporación».
- En la Fundación: Se rige estrictamente por la voluntad de su fundador. Al carecer de asamblea, el artículo 562 del Código Civil dispone que las fundaciones «se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado».
3. Estructura Orgánica y Control
Debido a la existencia o ausencia de asambleas, la ley exige estructuras orgánicas de distinta complejidad:
- Estructura de la Corporación: Es más compleja para proteger el interés colectivo. Además de la Asamblea General, el artículo 551, inciso 1° del Código Civil exige que «La dirección y administración de una asociación recaerá en un directorio de al menos tres miembros…». Adicionalmente, el artículo 553, inciso 2° del Código Civil impone la existencia de un órgano de control señalando que «La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza…». (Y en la práctica, se exige también una Comisión Revisora de Cuentas).
- Estructura de la Fundación: Al no tener socios que controlar, su estructura es más simple. La dirección recae exclusivamente en un Directorio, aplicándosele la regla del artículo 551 en virtud de lo dispuesto por el artículo 563 del Código Civil, el cual hace extensivas a las fundaciones las normas de administración de las corporaciones.
4. Formación del Patrimonio y la Prohibición de Lucro
Ambas entidades comparten una regla de oro consagrada en el artículo 556, inciso 3° del Código Civil: «Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación no podrán distribuirse entre los asociados ni aún en caso de disolución». No obstante, forman su patrimonio de manera distinta:
- Patrimonio de la Fundación: La definición de un patrimonio inicial es «de la esencia». El artículo 548-2, inciso final del Código Civil exige que «Los estatutos de toda fundación deberán precisar, además, los bienes o derechos que aporte el fundador a su patrimonio…».
- Patrimonio de la Corporación: Su financiamiento futuro depende en gran medida de sus miembros. El artículo 556, inciso 2° del Código Civil señala que «El patrimonio de una asociación se integrará, además, por los aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos».
Fuentes Legales (Normativa aplicable)
- Código Civil de Chile (D.F.L. N° 1, 2000). Específicamente el Título XXXIII del Libro I, «De las personas jurídicas», artículos 545 y siguientes.
- Ley N° 20.500. Sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública.


