Reseña de la Ley de Culto en Chile (Ley N° 19.638): El marco legal de la libertad religiosa

Históricamente en Chile, tras la separación de la Iglesia y el Estado en la Constitución de 1925, persistió una asimetría jurídica evidente: mientras la Iglesia Católica y la Arquidiócesis Católica Ortodoxa gozaban de personalidad jurídica de Derecho Público, las demás confesiones (como las iglesias evangélicas y protestantes) debían constituirse como corporaciones de derecho privado.

Para subsanar esta desigualdad y materializar verdaderamente la garantía constitucional del artículo 19 N° 6 (libertad de conciencia y religión), el 14 de octubre de 1999 se publicó la Ley N° 19.638, conocida popularmente como la «Ley de Culto».

Esta ley no solo regula la constitución jurídica de las iglesias, sino que establece el marco fundamental del ejercicio religioso en el país. A continuación, revisamos sus pilares más importantes:

1. Consagración de la Libertad Religiosa y el Principio de Igualdad

La ley parte estableciendo un mandato claro para el Estado: garantizar la libertad religiosa y de culto en los términos de la Constitución (Art. 1). Asimismo, instaura el principio de no discriminación, señalando en su Art. 2 que ninguna persona podrá ser discriminada en virtud de sus creencias religiosas, ni estas podrán usarse para suprimir la igualdad ante la ley.

2. Derechos de las Personas (Art. 6)

La Ley de Culto detalla de manera específica qué implica la libertad religiosa para el ciudadano común. El Artículo 6 consagra, entre otras, las siguientes facultades:

  • Creer o no creer: El derecho a profesar la creencia que libremente elija, cambiar de religión, o simplemente no profesar ninguna (Art. 6, letra a).
  • Práctica y Ritos: Practicar actos de culto individual o colectivamente, conmemorar festividades, observar su día de descanso semanal y recibir una sepultura digna sin discriminación (Art. 6, letra b).
  • Asistencia Espiritual: Recibir asistencia religiosa de su propia confesión en recintos hospitalarios, cárceles y establecimientos de las Fuerzas Armadas (Art. 6, letra c).

3. Autonomía de las Entidades Religiosas (Art. 7 y Art. 8)

Un punto central de la ley es la erradicación del intervencionismo estatal en asuntos de fe. El Artículo 7 reconoce a las entidades religiosas plena autonomía para el desarrollo de sus fines, otorgándoles facultades exclusivas como:

  • Establecer su propia organización interna y jerarquía (Art. 7, letra b).
  • Nombrar, elegir y designar en cargos a sus ministros.
  • Fundar y mantener lugares para practicar su culto (Art. 7, letra a).

Además, el Artículo 8 les permite crear, participar y patrocinar asociaciones, corporaciones y fundaciones (ej. colegios, institutos de formación o fundaciones de beneficencia) para la realización de sus fines.

4. La Personalidad Jurídica de Derecho Público (Art. 10)

El gran hito de la Ley N° 19.638 es que permite a las entidades de cualquier culto adquirir Personalidad Jurídica de Derecho Público. El Artículo 10 establece un procedimiento simplificado que consta de tres pasos:

  1. Inscripción: Inscribir en el registro público del Ministerio de Justicia la escritura pública que contenga el acta de constitución y los estatutos.
  2. Plazo de revisión: El transcurso de 90 días desde la inscripción sin que el Ministerio de Justicia formule objeciones (o subsanadas estas si las hubiere).
  3. Publicación: La publicación en el Diario Oficial de un extracto del acta de constitución.

Desde que la inscripción queda firme, la entidad goza de personalidad jurídica de derecho público por el solo ministerio de la ley (Art. 10, inciso final). Cabe destacar que las entidades que se constituyan bajo esta ley no podrán tener fines de lucro (Art. 9, inciso 2°).

5. Régimen Patrimonial y Donaciones (Art. 15 y 16)

Para el cumplimiento de su misión, la ley regula el sustento económico de las iglesias:

  • Ingresos: El Artículo 15 faculta a las entidades religiosas a solicitar y recibir toda clase de donaciones y contribuciones voluntarias de particulares, y a organizar colectas entre sus fieles.
  • Exención de Insinuación: Como beneficio clave, el Artículo 16 establece que las donaciones que reciban estarán exentas del trámite judicial de «insinuación», siempre que su valor no exceda de 25 Unidades Tributarias Mensuales (UTM).

6. Beneficios Tributarios (Art. 17)

Finalmente, consagrando el principio de igualdad jurídica, el Artículo 17 de la ley establece que las personas jurídicas religiosas regidas por esta ley tendrán los mismos derechos, exenciones y beneficios tributarios que la Constitución y las leyes otorguen a otras iglesias existentes en el país. Esto se traduce, en la práctica, en exenciones de impuesto a la renta, exenciones del impuesto territorial (contribuciones) para los templos, entre otros.

 

Fuentes consultadas para este artículo:

  1. Ley N° 19.638: Establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas. Publicada en el Diario Oficial el 14 de Octubre de 1999.
  2. Constitución Política de la República de Chile: Artículo 19 N° 6, que asegura la libertad de conciencia y religión.
  3. Decreto N° 303 del Ministerio de Justicia (2000): Reglamento para el registro de entidades religiosas de derecho público.
  4. Biblioteca del Congreso Nacional (2018): «El Estado y las iglesias evangélicas: Marco jurídico y financiamiento».